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Código de Penas

De Aplicación en todo el ámbito de la República Argentina.

APROBADO POR LA HONORABLE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EL 16 DE DICIEMBRE DE 1995 Y QUE ENTRA A REGIR A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1996.

DECLARACION PREVIA

Artículo 1

El Código de Penas de la Confederación Argentina de Bochas será de acatamiento obligatorio para todas las entidades afiliadas a ella, sea en forma directa o indirecta. La aplicación del Código, tendrá lugar con motivo o en ocasión de hechos de índole deportiva o que tengan relación con él.

ALCANCE Y JURISDICCION

Artículo 2

Las penalidades establecidas tendrán alcance sobre:

  • Entidades con afiliación directa o indirecta;
  • CC.DD., Dirigentes y socios de Instituciones;
  • Jueces, Personal Técnico y Auxiliares;
  • Jugadores;
  • Transgresiones no previstas.

Artículo 3

La jurisdicción se establecerá de acuerdo con el siguiente orden jerárquico: Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones, Clubes.

Artículo 4

La Confederación Argentina de Bochas entenderá en todo asunto que tuviere como actores a Instituciones o personas pertenecientes a distintas Federaciones.

Artículo 5

Las Federaciones intervendrán en todo asunto que tuviere como actores a Instituciones o personas pertenecientes a distintas Asociaciones en su misma jurisdicción.

Artículo 6

Las Asociaciones actuarán en todos los casos a ventilarse entre sus clubes afiliados y sus representantes.

DENUNCIAS O PROTESTAS POR HECHOS ANORMALES

Artículo 7

Quien se considerare con derecho a denunciar o protestar por hechos anormales, lo hará por escrito, explicando claramente el caso que denuncia, si le fuere posible enunciará las disposiciones reglamentaria o estatutaria que crea violadas, dirigiéndose a la autoridad competente de la jurisdicción con su firma y aclaración, domicilio y número de documento de identidad, como así mismo si ejerce o ejercía en el momento del hecho algún tipo de representación.

Artículo 8

Tendrán obligación de denunciar hechos anormales de su conocimiento la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones y los Clubes.
Estas Instituciones se expedirán a través de sus CC.DD. por escrito, con todos los detalles del caso a su alcance, indicarán las diligencias que crean convenientes realizar, etc., de modo que la autoridad que deba entender en el problema pueda formarse juicio claro de lo ocurrido.
El escrito original de la denuncia o protesta deberá presentarse con copia fiel a efectos de su traslado y acompañado con los aranceles fijados para el caso. Las denuncias o protestas deberán ser presentadas en un plazo no mayor de 30 (treinta) días corridos de producido el hecho; caso contrario caducará la acción.

Artículo 9

Los Jueces estarán obligados a presentar por escrito, a la autoridad competente, la denuncia de cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hubieren observado, antes, durante o después del partido, o como consecuencia del mismo, haciendo constar la mayor cantidad de detalles posibles a efectos de una mejor comprensión de lo ocurrido.

Artículo 10

Los Consejos Directivos de la Confederación Argentina de Bochas, las Federación y/o las Asociaciones podrán iniciar de oficio cualquier investigación que corresponda a su jurisdicción, tendiente a reprimir la infracción.

DEFENSA

Artículo 11

El Consejo Directivo de la entidad que reciba la denuncia o protesta procederá a su inmediato examen, conforme a la gravedad del hecho podrá suspender provisoriamente al o los involucrados en el caso, pasando las actuaciones en un plazo no mayor de 48 (cuarenta y ocho) horas a la respectiva Comisión. Si el dictamen de la misma aconsejare dar curso al caso, se correrá vista del escrito al o los acusados o involucrados en un plazo no mayor de 30 (treinta) días corridos, contados desde la fecha en que la Comisión tomó el caso.

Artículo 12

El plazo determinado para presentar la defensa será de 10 (diez) días corridos a partir de la notificación, el que podrá ser prorrogado por una sola vez y con causa justificada por igual tiempo. Si dejare vencer los términos se lo juzgará en rebeldía, perdiendo su derecho a ser oído.

Artículo 13

La autoridad interviniente en el caso podrá ordenar pruebas, diligencias, citar a declarar y todo otro trámite que estimare conveniente. Si se originaren gastos, correrán por cuenta de la parte que resultare responsable, a cuyo efecto las Instituciones deberán responder por sus jugadores, personal técnico, auxiliares, empleados y socios. Toda correspondencia referente a este Código deberá circular por pieza certificada con aviso de retorno.

FALLO

Artículo 14

Presentada la defensa o agotados los términos de la misma, la Comisión o Tribunal tendrá un plazo de 15 (quince) días corridos para emitir el fallo, el que deberá expresar claramente los hechos, citar las disposiciones reglamentarias o estatutarias violadas y la que prescribe su represión y las conclusiones arribadas, causas que eximan de pena al acusado o determinen el no dar curso a la denuncia o la protesta, como así también la pena asignada según el caso.

Artículo 15

Una vez que la Comisión o Tribunal competentes emitan su fallo deberán comunicar al Consejo Directivo de la Institución a la cual pertenecen en un plazo no mayor de 5 (cinco) días corridos de su emisión. Este a su vez deberá notificar al o los interesados en un plazo no mayor de 30 (treinta) días corridos, acompañando copia fiel del mismo.

APELACIONES

Artículo 16

La Institución o persona que se encontraren afectadas por un fallo podrán apelar el mismo, conforme con el orden jerárquico establecido (artículos 17 y 18), guardando las siguientes formas:

  • Deberá dirigirse por escrito en todos los casos o grados de apelación ante el Consejo Directivo de la Institución que dictó el fallo en primera instancia;
  • El tiempo para ejercer el derecho de apelación será de 10 (diez) días corridos, contados a partir de la notificación del fallo;
  • Toda apelación deberá expresar claramente los motivos por los cuales impugna el fallo, las transgresiones reglamentarias o estatutarias en que se hubiere incurrido y todo aquello que indicare una lesión a sus derechos;
  • La autoridad que reciba la solicitud de apelación, deberá en un plazo no mayor de 20 (veinte) días corridos, contados desde la recepción de la solicitud de apelación, elevar todas las actuaciones al organismo competente.

Artículo 17

Cuando el fallo involucre a una Institución y el órgano que lo dictó es:

  • Deberá dirigirse por escrito en todos los casos o grados de apelación ante el Consejo Directivo de la Institución que dictó el fallo en primera instancia;
  • Una Asociación: la apelación deberá hacerse:
    • Ante su Asamblea o la Federación correspondiente;
    • Ante su Federación correspondiente;
    • Ante la Confederación Argentina de Bochas. No su Asamblea.
  • Una Federación: la apelación deberá hacerse:
    • Ante su Asamblea o la Confederación Argentina de Bochas;
    • Ante la Confederación Argentina de Bochas;
    • Ante la Asamblea de la Confederación Argentina de Bochas.
  • La Confederación Argentina de Bochas: la apelación deberá hacerse ante su Asamblea.

Artículo 18

Cuando el fallo involucre a una persona y el órgano que lo dictó es:

  • Una Asociación: la apelación deberá hacerse:
    • Ante la Federación correspondiente;
    • Ante la Asamblea de la Federación correspondiente;
    • Ante la Confederación Argentina de Bochas, en recurso extraordinario.
  • Una Federación: la apelación deberá hacerse:
    • Ante la Asamblea de la Federación correspondiente;
    • Ante la Confederación Argentina de Bochas, en recurso extraordinario;
    • La Confederación Argentina de Bochas: la apelación deberá hacerse ante su Asamblea.

Artículo 19

Los Consejos Directivos de los organismos competentes deberán asegurar en los casos de apelación:

  • La practivilidad de apelar a la instancia siguiente;
  • Que los aranceles de apelación no sean prohibitivos;
  • Que todas las notificaciones se hagan por escrito, mediante carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado o nota de toma de conocimiento con constancias de fecha, hora y lugar;
  • Que las resoluciones no tarden más de 45 (cuarenta y cinco) días corridos;
  • Que en los casos en los que se contempla la apelación ante la Asamblea, si al ser esta convocada no se reuniere quórum suficiente o existieren otros impedimentos legales para sesionar, se considerará confirmado el fallo anterior;
  • Que el organismo interviniente en grado de apelación podrá ratificar o anular el fallo anterior; solo rectificará el mismo cuando indicare una pena menor a la dispuesta en primera instancia;
  • La apelación interrumpirá la ejecución del fallo apelado;
  • Que los aranceles deberán fijarse en Asamblea, los cuales no podrán superar el monto regulado para la Confederación Argentina de Bochas.

COMPUTO Y PLAZO PARA LAS PENAS

Artículo 20

Los plazos para computar las penas se contarán desde el día de la notificación del fallo al infractor y se extinguirán a la hora 24 (veinticuatro) de la fecha de su vencimiento.

Artículo 21

Las penas se impondrán en días corridos.

Artículo 22

Las resoluciones que impusieren penas de expulsión, amonestación o pérdida del partido quedarán ejecutadas y entrarán en vigencia con la comunicación del fallo.

REINCIDENCIA

Artículo 23

Serán reincidentes la persona o la Institución que registrando una sanción anterior incurrieren en nueva falta dentro de los siguientes plazos:

  • 180 (ciento ochenta) días para las penas de llamado de atención, amonestación o apercibimiento;
  • El doble de tiempo impuesto como sanción, para todo otro tipo de penas, el que en ningún caso será inferior a 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 24

Serán reincidentes por segunda vez la persona o la Institución que registrando 2 (dos) sanciones anteriores, incurrieren en tercera infracción; y serán reincidentes habituales cuando registrando más de 3 (tres) infracciones volvieren a transgredir este Código.

Artículo 25

No originará reincidencia la pena aplicada a Instituciones en el caso de reparación de perjuicios.

Artículo 26

La pena de pérdida de partido sólo originará reincidencia en la misma temporada en los siguientes casos:

  • Abandono de cancha sin causa justificada por los integrantes del equipo;
  • Abandono del juego, sin abandono de la cancha, negándose los jugadores a jugar.
  • Desorden o agresión en la cancha o entre el público asistente promovido por jugador o integrante de personal técnico.
  • Mala presentación de la cancha ya sea en la marcación de la misma como a las faltas de elementos que hacen al normal desarrollo del juego (medidas, planillas, etc.).

Artículo 27

La inasistencia a partido originará reincidencia cuando el equipo faltare a 2 (dos) partidos de campeonato o torneo.

Artículo 28

En los casos de expulsión o inhabilitación permanente que se beneficiaren con indulto o conmutación, el tiempo a computarse para la reincidencia será de 1.080 (mil ochenta) días, contados desde la fecha de la conmutación o indulto.

Artículo 29

Las disposiciones del presente Código con respecto a la reincidencia serán aplicables a las penas impuestas por cualquier autoridad competente de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones y las Asociaciones.

REITERACION Y ACUMULACION

Artículo 30

Incurrirán en reiteración la persona o el organismo que habiendo cometido una o más infracciones volvieren a infringir este Código antes de que se los juzgue definitivamente por las primeras.
Si los expedientes respectivos se resuelven separadamente, corresponderá unificar los fallos acumulando las penas que fueren de la misma especie. Si las penas acumuladas fueren de amonestación, se impondrá la pena de 30 (treinta) días de suspensión.

Artículo 31

Las resoluciones unificadas a las que se refieren los artículos precedentes deberán considerarse una sola sanción a los efectos de la reincidencia, tomándose como base para el cómputo de su prescripción la suma de las penas acumuladas a la sanción mas grave, si fueren penas de distinta especie.

ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 32

Se considerarán atenuantes:

  • Las faltas cometidas en legítima defensa;
  • Las faltas que se cometieren en virtud de mediar provocación que hubiere podido producir ofuscación de criterio o irritación nerviosa intensa, capaces de hacer perder la natural conducta;
  • No haber sufrido sanción alguna.

Artículo 33

En ningún caso se considerará como atenuante la minoría de edad o los desconocimientos de este Código, el Estatuto o los Reglamentos de la organización que castigare.

Artículo 34

Se considerarán agravantes:

  • Infringir este Código mientras se invistiere la representación de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones o Clubes;
  • Cuando la falta fuere realizada durante el desarrollo de Campeonatos Internacionales, Nacionales o Provinciales;
  • Cuando el que resultare culpable sea capitán de equipo;
  • Hacer uso de armas o el mero hecho de exhibirlas;
  • Cometer la infracción contra autoridades de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones o Clubes.

INDULTO Y CONMUTACION DE PENAS

Artículo 35

Deberá ser decretada siempre por Asamblea. Extinguirá o reducirá las sanciones comprendidas en ella, con excepción de la que corresponde a la reparación de perjuicios.

Artículo 36

Créase el derecho de conmutación o indulto de las siguientes penas:

  • Suspensión a Instituciones de 180 (ciento ochenta) días o más;
  • Clausura de cancha de 180 (ciento ochenta) días o más;
  • Inhabilitación de Jueces de 360 (trescientos sesenta) días o más;
  • Inhabilitación en general de 360 (trescientos sesenta) días o más.

Artículo 37

Podrán solicitar conmutación o indulto de penas:

  • Quien hubiere sido encontrado culpable una sola vez;
  • Quien hubiere cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta;
  • Quien no tuviere sumario o expediente iniciados pendientes de sanción por otro hecho similar.

Artículo 38

El Consejo Directivo que recibiere la solicitud de conmutación o indulto podrá dar o no curso a la misma.

Artículo 39

Serán las Asambleas las que tendrán facultad para conmutar o indultar penas y cada una exclusivamente dentro de su jurisdicción. Para los fallos que fueron elevados en apelación a otro organismo, aunque haya sido confirmada la instancia anterior, tendrá jurisdicción únicamente el organismo que dictó el fallo en primera instancia.

PENAS A INSTITUCIONES AFILIADAS: FEDERACIONES, ASOCIACIONES y CLUBES

Artículo 40

La Institución que incurriere en transgresión a disposiciones estatutarias, reglamentarias o resolución emanada de autoridades con facultades para dictarla será reprimida con pena de amonestación, suspensión, perdida de afiliación o clausura de cancha según correspondiere.

Artículo 41

Corresponderá pena de amonestación a toda Institución que:

  • Al dirigirse a autoridades superiores no lo hiciere conforme con el orden jerárquico vigente o no guardare los debidos estilo, consideración y respeto;
  • No cumpliere con el envío de copias de sus Asambleas, Memoria y Balance, Inventarios, Reformas de Estatuto y/o Reglamentos transcurridos 30 (treinta) días de producidos;
  • No comunicare dentro de los plazos predeterminados las anormalidades establecidas y penadas por este Código dentro de su jurisdicción;
  • No contestare dentro de plazos prudentes o preestablecidos a informaciones requeridas;
  • Permitiere que equipos sobre los que tiene jurisdicción jugaren sin respetar el Reglamento en lo referente a planillas o indumentaria deportiva, o participaren de torneos organizados por entidades no afiliadas a la Confederación Argentina de Bochas;
  • Permitiere que equipos sobre los que tiene jurisdicción actuaren sin la debida autorización con otro de distinta jurisdicción o Internacionales;
  • El equipo que la represente no guardare compostura correcta en el alojamiento o en la calle o instalaciones deportivas;
  • Sacare los asuntos deportivos de su órbita natural dentro de la estructura de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones o Asociaciones mediante manifestaciones de cualquier índole, o buscare influencias extrañas que pudieren ser consideradas como factores de presión o perturbación;
  • Comentare hechos a través de la prensa o cualquier otro medio de difusión cuyo juzgamiento estuviere pendiente;
  • Indujere a error o mala interpretación por medio de las informaciones enviadas.

Artículo 42

Corresponderá pena de suspensión de 30 (treinta) a 120 (ciento veinte) días a toda entidad que:

  • Habiendo sufrido amonestación por la misma causa, diere lugar a una nueva sanción de amonestación;
  • Habiendo sufrido amonestaciones en 3 (tres) oportunidades por distintas razones, diere lugar a la aplicación de una nueva amonestación;
  • Retirare equipo/s de competencias Internacionales, Interfederativas, Interasociaciones o Interclubes sin causa justificada;
  • A la afiliada reincidente en no dar cumplimiento dentro de los plazos establecidos al pago de deuda cuya satisfacción tuviere término;
  • A la afiliada que sin causa justificada negare el uso de sus instalaciones, cancha de bochas, para un torneo del calendario deportivo de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones o Asociaciones;
  • Organizare o permitiere la actuación de entidades no afiliadas directa o indirectamente a la Confederación Argentina de Bochas, en cualquier tipo de torneos; o que estando afiliadas, no estuvieren conformadas por jugadores de una misma Institución.

Artículo 43

Corresponderá pena de suspensión de 60 (sesenta) a 720 (setecientos veinte) días a toda entidad que:

  • Presentare ante la autoridad competente, como prueba justificativa, documentación falsa o adulterada, de modo que pudiere inducir a error; o que en nota o escrito ajenos a las defensas de sus intereses, aseverare intencionalmente una falsedad;
  • Por cualquier medio indujere o intentare inducir a jugador o Juez para que actuare en forma que facilitare la derrota o el triunfo de sus equipos;
  • Habilitare a un jugador sin cumplir las exigencias reglamentarias correspondientes.

Artículo 44

Corresponderá pérdida de afiliación a toda entidad que:

  • Renunciare: la que solo será aceptada si la renunciante se encontrare al día con todas sus obligaciones;
  • Hubiere perdido las condiciones estatutarias o reglamentarias bajo las cuales se le hubiera concedido;
  • Se disolviere, en cuyo caso se hará inventario de todas sus obligaciones pendientes;
  • Solicitare la pérdida temporaria de su afiliación, con causa.

Artículo 45

Corresponderá clausura de cancha entre 30 (treinta) y 360 (trescientos sesenta) días a toda entidad que:

  • Durante el desarrollo de un partido sus socios o el público cometieren desorden, agresión o acción que dificultaren el accionar de jugadores, Jueces, auxiliares o personal técnico;
  • Durante el desarrollo de un encuentro sus socios o el público partidario cometieren agresión, desorden o invasión de cancha que impidieren la iniciación o la prosecución del partido, o causare su suspensión definitiva o que ocurriere una vez finalizado el mismo ya fuere dentro o fuera del local, siempre que el hecho pudiere atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa del partido;
  • Si la agresión, el desorden o la invasión del público a la cancha impidieren la iniciación del partido o determinaren su suspensión definitiva; podrá declararse perdido el mismo al equipo de la entidad responsable o a los dos si la culpa correspondiere a ambas Instituciones.

Artículo 46

Corresponderá la clausura de cancha entre 180 (ciento ochenta) y 720 (setecientos veinte) días a toda entidad que cuando en el desarrollo de un partido o al iniciarse el mismo o cuando finalice, socio/s o simpatizantes de la entidad agredieren al Juez ante la pasividad de dirigentes remisos en intervenir con el fin de evitar la consumación de los hechos

PENAS A EQUIPOS

Artículo 47

Sin perjuicio de la sanción individual, corresponderá pérdida del partido para el equipo que:

  • Abandonare la cancha sin causa justificada;
  • Abandonare el juego, permaneciendo los jugadores en la cancha sin jugar;
  • No firmare la respectiva planilla;
  • Estuviere integrado por jugador inhabilitado o por estar un jugador en evidente estado de ebriedad.

SIGNIFICADO, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A INSTITUCIONES

Artículo 48

La pena de suspensión inhabilitará a la entidad que la sufra para toda actividad bochófila por el tiempo establecido.
La pérdida del derecho de afiliación comportará para la entidad castigada la cesación de todos los derechos que la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones y/o las Asociaciones le confieren en sus Estatutos y Reglamentos.

Artículo 49

La pena de clausura de cancha/s causará a la entidad afectada los siguientes efectos:

  • Inhabilitará sus canchas para el uso de partidos oficiales y/o amistosos de cualquier naturaleza;
  • Obligará a la entidad sancionada a disputar en cancha neutral todo partido que le fijare el programa oficial como local.

Artículo 50

Cuando dos Instituciones utilizaren una misma cancha para sus partidos oficiales, la pena de clausura impuesta a una de ellas no afectará en forma alguna a la otra, sea locadora o locataria de la cancha.

REPARACION DE PERJUICIOS: INDEMNIZACION

Artículo 51

La institución a la que se le impusiere la obligación de reparar perjuicios porque sus jugadores asociados o público partidario hubieren dañado otra Institución en oportunidad de cualquier partido deberá abonar a la damnificada el importe fijado en fallo, dentro de los 10 (diez) días corridos de ser notificado el mismo.

Artículo 52

El monto de la indemnización podrá ser puesto por ambas partes de común acuerdo, en caso de que no hubiere entendimiento estarán obligadas a respetar la decisión de un perito designado por autoridad competente, y sus honorarios serán abonados por partes iguales.

Artículo 53

La pena de amonestación aplicada a una Institución tendrá carácter preventivo, servirá de antecedente para calificar la conducta y originará reincidencia en los casos establecidos.

Artículo 54

La pena de pérdida del partido hará perder al equipo castigado el o los puntos en juego, independientemente del resultado del mismo, acreditando los puntos al equipo contrario.
Cuando la causa por la que perdiere los puntos fuere la inclusión de jugador no habilitado o por haberlo hecho con documento adulterado o falso, la pena de pérdida de partido se aplicará a todos los realizados con la intervención del jugador en cuestión.

PENAS A JUGADORES, ACTOS DE INDISCIPLINA Y TRANSGRESION A REGLAS

Artículo 55

Al jugador que infringiere el Estatuto o los Reglamentos vigentes de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones y/o las Asociaciones, o cometiere actos de indisciplina se le aplicarán según correspondieren las penas de:

  • Amonestación, cuando al dirigirse a autoridades superiores no lo hiciere conforme con el orden jerárquico o no guardare los debidos estilo, consideración y respeto. Cuando se dice autoridades superiores, el presente Código se refiere tanto a las de la Confederación Argentina de Bochas como a las de Federaciones, Asociaciones, Clubes, Jueces, Directores Técnicos, auxiliares de cancha, planillero;
  • Suspensión de 30 (treinta) a 1.080 (mil ochenta) días, cuando injuriare, faltare al respeto de dirigentes de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones o Clubes, Jueces por actos relacionados con las funciones que ellos desempeñan, sin que mediare grave ofensa o agresión; cuando tuviere actitudes violentas, abandonare la cancha, discutiere en forma airada con compañeros y/o adversarios, exclamare, adoptare actitud o ademán groseros u obscenos, abandonare su sitio para intervenir en incidentes, discutiere o reclamare fallos o protestare de los mismos con palabras o ademanes o cualquier otro acto que significaren indisciplina o falta de respeto al público;
  • Suspensión de 360 (trescientos sesenta) a 1.750 (mil setecientos cincuenta) días, cuando agrediere aplicando golpe por cualquier medio, embistiere, empujare o diere empellones violentamente con propósitos claros de agresión o riña a compañeros o adversarios;
  • Expulsión de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones y Asociaciones, cuando atacare de hecho o intentare agredir a Dirigente de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones, Clubes o Juez por actos relacionados con la función que ellos desempeñan.

Artículo 56

Corresponderá suspensión de 30 (Treinta) a 180 (ciento ochenta) días al jugador que no concurriere a declarar como testigo cuando fuere debidamente notificado o que concurriendo se negare a declarar o al declarar incurriere en testimonio falso:

EQUIPO REPRESENTATIVO

Artículo 57

Al jugador seleccionado para formar parte de equipo representativo de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones o Clubes que en cualesquiera de sus etapas previas a la elección definitiva o efectuada ya esta incurriere en faltas o cometiere actos de indisciplina se le aplicarán las penas de:

  • Amonestación, cuando habiendo sido notificado fehacientemente no concurriere sin causa justificada a las citaciones de entrenamiento, procediéndose a su separación del equipo;
  • Suspensión de 30 (treinta) a 180 (ciento ochenta) días, cuando el día del partido no concurriere sin causa justificada;
  • Suspensión de 30 (treinta) a 360 (trescientos sesenta) días, cuando exigiere, solicitare o reclamare recompensa o ventaja para actuar en un partido o se negare a actuar en él; cuando desobedeciere disposiciones de los Dirigentes de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones o Asociaciones o Clubes o las del Director Técnico del equipo relativas a los entrenamientos, conductas o disciplinas que deba observar. El jugador separado por inconducta será inmediatamente reintegrado a su lugar de origen.

El jugador que fuere suspendido por el organismo competente que actúe en partido Internacional, Interfederativo, Interasociaciones o Interclubes, quedará inhabilitado para integrar equipos de cualquier índole.

INFRACCIONES A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

Artículo 58

Corresponderá suspensión de 90 (noventa) a 360 (trescientos sesenta) días al jugador que suscribiere compromisos (fichas) de inscripción en favor de más de una Institución o que estando inscripto lo hiciera nuevamente para otra Institución sin llenar los requisitos reglamentarios necesarios para pasar de una Institución a otra.

Artículo 59

Corresponderá suspensión de 360 (trescientos sesenta) a 720 (setecientos veinte) días al jugador que se fichare en el registro de cualquier Institución afiliada utilizando documento de identidad falso, adulterado o ajeno.

INFRACCIONES A LA DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 60

Corresponderá suspensión de 90 (noventa) a 360 (trescientos sesenta) días al jugador que, estando afiliado o no, actuare en un partido oficial con nombre supuesto, correspondiéndole igual sanción a quien hubiere facilitado su nombre si se comprobare su participación y al que adulterare la documentación oficial, así como al jugador que actuare sin estar reglamentariamente habilitado y/o interviniere en torneos organizados por entidades no afiliadas a la Confederación Argentina de Bochas.
También corresponderá suspensión de 90 (noventa) a 360 (trescientos sesenta) días al jugador que participare en un partido oficial en representación de un Club para el cual no se encuentre fichado. Igual pena corresponderá al Dirigente y/o el jugador que conociendo tal circunstancia permitiere la irregularidad.

Artículo 61

Corresponderá suspensión de 90 (noventa) a 360 (trescientos sesenta) días al jugador que desacatare una orden impartida por el Juez del partido, resistiere o demorare su cumplimiento, retardando la prosecución del juego; o realizare cualquier otro acto que significare desobediencia o resistencia contra la autoridad de aquél.

Artículo 62

Corresponderá suspensión de 1.080 (mil ochenta) días al jugador que en partido oficial actuare de forma tal que causare, promoviere o facilitare la derrota del equipo que integra, por la aceptación previa de propuesta, acuerdo o compromiso con tal finalidad.

Artículo 63

Corresponderá suspensión de 30 (treinta) a 90 (noventa) días al jugador que fumare y/o ingiriere bebidas alcohólicas durante el desarrollo del partido y/o la práctica previa a éste.

SIGNIFICADO, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A JUGADORES

Artículo 64

La pena de amonestación tendrá carácter preventivo y originará reincidencia; la de suspensión lo inhabilitará para actuar en cualquier carácter en partido alguno durante el término establecido; la de expulsión lo inhabilitará permanentemente para actuar como tal o para desempeñar cualquier cargo.

Artículo 65

Las penas impuestas a infractores se cumplirán:

  • En todo tipo de torneos Nacional o Internacional cuando provinieren de la Confederación Argentina de Bochas;
  • En todo ámbito Provincial cuando provinieren de la Federación correspondiente;
  • En todo ámbito de Asociación cuando provinieren de éstas.

Las penas que fueren comunicadas al ente superior tendrán el alcance correspondiente a la jurisdicción del mismo de acuerdo con el orden jerárquico.

PENAS A CC.DD., DIRIGENTES O SOCIOS Y SIMPATIZANTES DE CLUBES

Artículo 66

La Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones y los Clubes serán directamente responsables de las infracciones en las que incurrieren sus CC.DD.

Artículo 67

La responsabilidad en falta imputada a Dirigente de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones o los Clubes será reprimida con amonestación, suspensión o expulsión; la pena de inhabilitación será para ejercer cualquier tipo de representación en el deporte de las bochas en el ámbito de la jurisdicción en que fuere aplicada:

  • Corresponderá pena de amonestación a todo Dirigente de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones o los Clubes que al dirigirse a autoridades superiores o Delegados, Jugadores o Jueces no lo hiciere guardando los debidos estilo, consideración y respeto;
  • Corresponderá pena de suspensión de 30 (treinta) a 360 (trescientos sesenta) días a todo dirigente de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones o los Clubes que habiendo sufrido pena de amonestación por cualquier causa diere lugar a una nueva sanción de amonestación;
  • Corresponderá pena de suspensión de 90 (noventa) a 1.080 (mil ochenta) días al dirigente de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones o los Clubes que intentare agredir o agrediere verbal o físicamente a otro Dirigente, jugador o Juez. En caso de reincidencia corresponderá la expulsión;
  • Corresponderá pena de expulsión, la que indefectiblemente llevará como accesoria la de inhabilitación para ejercer cualquier tipo de representación en el deporte de las bochas al dirigente de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones o los Clubes que cometiere errores en el manejo de los fondos de la Institución presentando documentación falsa en los Balances o utilizare los bienes y/o nombres de la Institución para beneficios propio o ajeno.

Artículo 68

El socio o simpatizante de la Confederación Argentina de Bochas, las Federaciones, las Asociaciones o los Clubes que infringiere los preceptos del presente Código podrá recibir penas de amonestación, suspensión o expulsión; la responsabilidad deberá considerarse agravada si como consecuencia de la falta cometida resultare castigada la Institución.

PENAS A MIEMBROS DEL PERSONAL TECNICO

Artículo 69

Corresponderá suspensión de hasta 30 (treinta) días al personal Técnico que penetrare en la cancha sin autorización del Juez. Lo reglado en los artículos 55 y 56 de este Código serán aplicables al Director Técnico de equipo representativo de la Confederación Argentina de Bochas, Federaciones, Asociaciones o Clubes.

PENAS A JUECES

Artículo 70

Corresponderá pena de amonestación al Juez que al dirigirse a autoridades superiores, Delegados, jugadores o público en general no lo hiciere guardando los debidos estilo consideración y respeto.

Artículo 71

Corresponderá pena de suspensión de hasta 60 (sesenta) días al Juez que:

  • No usare el uniforme reglamentario o lo vistiere incorrectamente;
  • Permitiere que los jugadores actuaren sin ropa reglamentaria o lo hicieren incorrectamente;
  • Consumiere o permitiere consumir bebidas alcohólicas dentro de la cancha, fumare o permitiere fumar dentro de la cancha;
  • No informare en el plazo reglamentario lo acontecido en el partido.

Artículo 72

Corresponderá pena de suspensión de hasta 90 (noventa) días al Juez que:

  • No llenare la planilla del partido que dirigiere en debida forma o no la entregare dentro del plazo reglamentario;
  • Permitiere la presencia en la cancha de personas que reglamentariamente no debieren estar o no retirare a la que mereciere esa pena;
  • Retardare la iniciación del partido por causa que le fuere imputable;
  • Suspendiere indebidamente un partido;
  • Interrumpiere el juego para rendir homenaje no autorizado por la autoridad competente.

Artículo 73

Corresponderá pena de suspensión de 60 (sesenta) a 360 (trescientos sesenta) días al Juez que no concurriere a dirigir partido habiendo sido debidamente notificado o cuando concurriendo se negare a dirigir sin causa justificada.

Artículo 74

Corresponderá pena de expulsión, la que en todos los casos implicará la de inhabilitación para ejercer cualquier tipo de representación en el deporte de las bochas, al Juez que:

  • Agraviare, injuriare, provocare, ofendiere o agrediere a Dirigente, jugador, personal Técnico o auxiliar a causa del ejercicio de su cargo;
  • Presentare un informe que contuviere datos falsos o que al presentarse al declarar se comprobare la falsedad de su testimonio;
  • Se desempeñare con evidente mala fe, para perjudicar o favorecer a un equipo;
  • Agrediere a cualquier persona que se encontrare en la cancha en razón del juego, durante la disputa de un partido.

Artículo 75

Se encuentran comprendidos bajo el alcance de la Ley Nacional Nº 24819 y los Reglamentos de la Comisión Nacional Antidoping, las personas e Instituciones especificadas en el artículo 2 de este Código. Sin perjuicio de otras penalidades establecidas en la pertinente ley, las sanciones deportivas que se adoptaren serán concordantes con los artículos 8º y 9º de la misma, a saber:

  • – ARTICULO 8º (Ley Nacional Nº 24819) – El deportista que incurriere en doping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
    • 2 (dos) años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el doping fuere efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas – cuando estas sustancias fueren administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos –, la sanción será de 3 (tres) meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;
    • La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. Si la sustancia utilizada para el doping fuere efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas – cuando estas sustancias fueren administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos –, la sanción será de 2 (dos) años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;
    • El deportista que se negare a someterse al control antidoping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de 2 (dos) años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descripta en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;
    • Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hubiere sido sancionado por federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva Federación Internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le fuere requerida.
  • – ARTICULO 9º (Ley Nacional Nº 24819) – Los preparadores físicos, Dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera estuvieren vinculados con la preparación y/o la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilitaren, suministraren y/o incitaren a practicar doping u obstaculizaren su control, serán pasibles de la sanción de 2 (dos) años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaban. En caso de reincidencia les corresponderá la sanción de por vida.

Artículo 76

Todas las Instituciones directa o indirectamente afiliadas a la Confederación Argentina de Bochas deberán agotar las respectivas instancias procesales internas de la misma en lo que se refiere a las aplicaciones e interpretaciones del Estatuto Social y sus Reglamentos, sin perjuicio de que puedan acudir a la justicia ordinaria. Para este caso deberán contar previamente con la autorización de la Asamblea de la Confederación Argentina de Bochas por las 2/3 (dos terceras) partes de los votos de los miembros presentes, a fin de trasladar los antecedentes al Juzgado competente, siendo válidos únicamente los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Asamblea deberá ser convocada dentro de los 30 (treinta) días siguientes al requerimiento para su constitución y la consideración del recurso planteado.

 
 

 

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